Resumen: Estima el recurso de casación declarando que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) está facultada para revisar de oficio sus propios actos de encuadramiento, como altas, bajas y afiliaciones, cuando se constate que no se ajustan a la legalidad, sin necesidad de acudir a la vía judicial. Esta competencia se fundamenta en el artículo 16.4 de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 54 y siguientes del Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación. La Sala modifica su doctrina anterior con base en el Auto 7/2023 de la Sala de Conflictos de Competencia, que atribuyó la competencia para conocer de estas impugnaciones al orden contencioso-administrativo. Se casa la sentencia recurrida y se ordena la retroacción de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que resuelva los restantes motivos de impugnación no examinados, con la salvedad de que no podrá cuestionar la facultad de la TGSS para realizar esta revisión de oficio.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El recurrente argumenta que el SOVI es un régimen residual que se aplica a aquellos trabajadores y sus derechohabientes que, reuniendo los requisitos exigidos por la legislación del extinguido régimen, no tengan derecho a la pensión del actual sistema de Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios. Y de acuerdo con los artículos que se estiman infringidos de las Órdenes que cita, de 1939 y 1940, así como la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incluye dentro de su acción protectora  las pensiones de vejez, invalidez y viudedad, pero no la prestación en favor de familiares. Sin embargo, la jurisprudencia permite el acceso a la prestación desde la situación de pensionista SOVI a partir de un criterio de unificación de doctrina aplicable también a nuestro caso, en que el hijo del causante, pensionista también del SOVI, convivió con el finado, sin percibir ingreso alguno en el año 2022 y cumplía las restantes condiciones establecidas en el artículo 226 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (lo que no se discute) para ser beneficiario de la prestación.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Desde el 27-2-20 percibe el demandante subsidio por desempleo.  Al venir percibiendo desde el 5-1-2018 una pensión de incapacidad permanente total se revoca el subsidio y se reclama la prestación indebidamente percibida. Se cuestiona si el beneficiario cumplía con los requisitos de carencia especifica de cotización de dos años dentro de los últimos quince, al haberse tomado aquellas cotizaciones para el reconocimiento de un pensión de incapacidad permanente en el RETA. Se advierte que los requisitos para acceder a la prestación interesada, no se limitan únicamente a los 6 años cotizados a lo largo de la vida laboral, sino que aquella ha de completarse con la denominada carencia genérica y la carencia específica a los que el articulo 274 remite al artículo 205 referente a la pensión de jubilación; y siendo incompatibles las prestaciones de incapacidad y desempleo no es posible tener por cumplido el requisito de carencia especifico (2 años dentro de los 15 inmediatamente anteriores) pues el computo de los mismos se realiza tomando en cuenta las cotizaciones al RETA por el que cobra la IPT.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 40 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, concurriendo imprudencia del trabajador que no supone la exclusión de la responsabilidad de la empresa, a causa falta de medidas de seguridad o de prevención de riesgos, y declarando la responsabilidad solidaria de las dos empresas intervinientes.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Sostiene la representación recurrente que la beneficiaria presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que le hacen acreedora de la prestación interesada, más aun cuando no ha transcurrido el plazo de cinco años de curación, además de existir una evidente disminución de las funciones anatómicas y funcionales que limitan notablemente a la afiliada. La demandante padece un cáncer diagnosticado e intervenido quirúrgicamente presentando como limitaciones una patología mamaria izquierda sin signos de recivida tumoral, arcos funcionales de extremidad superior no dominante conservados con balance muscular 3/5, alteración del estado de ánimo reactiva a tratamiento psicoterapéutico. Concurren los elementos precisos que incardinan la situación de la actora y su cuadro clínico residual en los parámetros de la incapacidad permanente Total interesada en sede de recurso, sin que hayan transcurrido cinco años desde la finalización de los tratamientos adyuvantes quimio/radioterápicos sin recidiva, de lo que deriva que la demandante no puede razonablemente desempeñar su actividad laboral, con un mínimo de eficacia y rendimiento, dada las limitaciones para realizar esfuerzos físicos, lo que evidencia la imposibilidad de realizar sus quehaceres diarios en condiciones mínimas de profesionalidad.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Insisten las Entidades gestoras en la razón por la que el actor no puede ser beneficiaria de pensión de familiares del SOVI y se debe a que este régimen no tenía establecida dicha prestación, de manera que nadie puede disfrutarla, sea hombre o mujer, ni tal situación supone lesión del principio de igualdad en la ley. Se trata de cuestión ya resuelta por la Sala Cuarta, tal como expresa la resolución recurrida, en la sentencia de 29-1-2020. Rec. 3097/2017. Se introduce ahora, sin embargo,  una cuestión nueva, vinculada al cálculo de la prestación, pues de conformidad con el art. 7.3 RD 1646/1972 se debe tener en cuenta la misma base reguladora de la pensión que percibía el causante.Por el contrario, en la pensión de viudedad SOVI, su cuantía no se calcula en función de una base reguladora, ya que se trata de una cuantía fija determinada cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.  En la instancia, en cambio, el motivo de desestimación, como también en la vía administrativa, fue que la pensión de viudedad no da derecho a percibir la pensión en favor de familiares y tampoco está comprendida dentro de la acción protectora del extinguido régimen del Seguro Obligatoria de Vejez e Invalidez. Es decir, se trataba de la única cuestión controvertida, sin que tampoco se impute a la resolución recurrida incongruencia omisiva que se alegue ahora como causa de nulidad, deducida al amparo del apartado "a" del artículo 193 de la LRJS.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se discute la contingencia de un proceso de IT, que la actora inicio el 30.7.2021 por enfermedad común con el diagnóstico de "traumatismo no especifico mano y dedo". Tramitado a su instancia expediente de determinación de contingencia, el INSS declaró su carácter común, decisión que, agotada la vía administrativa, impugnó en sede judicial, pretendiendo que se declarase accidente de trabajo, recayendo sentencia en la instancia que estimó su demanda. El día 29.7.2021, mientras prestaba servicios, a la trabajadora demandante le cayo encima de la mano izquierda una placa metálica de grandes dimensiones, hecho que puso en conocimiento de un compañero de trabajo y del encargado. La calificación como accidente de trabajo no se desvirtúa porque, sin instar siquiera la revisión de los hechos probados, se pretenda poner en cuestión la realidad del accidente porque no hubiera comunicación empresarial, lo que seria en todo caso una responsabilidad de la empresa que debió conocer la ocurrencia del accidente siquiera a través del encargado, cuando además la actora causó baja al día siguiente. Ni por la posible existencia de una patología previa afectante, de la que por demás no hay registro alguno en sentencia, u otras posibles patologías concurrentes en el decurso de la IT, con origen distinto y que pudieron, en valoración conjunta, determinar el reconocimiento por sentencia de 26.1.2023 (que no consta sea firme) de una IPT derivada (parece) de enfermedad común.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Letrada recurrente prescinde de los hechos que la sentencia declara probados y se centra solo en algunas de las dolencias obviando otras, incurriendo en lo que la recurrida denomina hacer supuesto de la cuestión o "petición de principio". A las dolencias que hay que estar es a las que la magistrada declara probadas en los ordinales tercero y sexto del relato fáctico. Tales enfermedades consisten en depresión, Enfermedad de Addison, hipotiroidismo, rotura de tendón supraespinoso e infraespinoso de hombro derecho y gonartrosis derecha. Estas dolencias le ocasionan a la recurrida unas limitaciones importantes, que la magistrada declara probadas tomándolas del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades: "Descompensación de Addison. Vitíligo. Artralgias. Pérdida de fuerza en extremidades y caídas. Insomnio de conciliación. Astenia intensa. No anorexia. Polidipsia Hipersudoración. No puede salir sola, se llega a caer. Vómitos. Estreñimiento. Depresión Irritabilidad. Falta de concentración, niebla mental. Lloro continuo.". Con este cuadro patológico y de limitaciones orgánicas y funcionales,  la actora no solo no puede desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de administrativa con funciones de atención al público, sino que también está incapacitada para toda actividad laboral, debido a las limitaciones físicas y psíquicas que padece y que han quedado descritas anteriormente.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El día 23/1/2024, el trabajador sufrió un tropiezo hacía atrás mientras estaba realizando sus funciones, cayendo y dañándose en la rodilla derecha. La empresa emitió el 23/1/2024 volante de asistencia con la siguiente descripción: "Iba andando y se ha golpeado con un paquete y no puede doblar la rodilla derecha. El trabajador estaba en posesión de los equipos de protección individual y obligado a cumplir con las normas de seguridad".  Ha quedado acreditado entonces que la patología padecida por el trabajador se produce en plena jornada laboral, es decir, en el tiempo y lugar de trabajo, por lo que entra dentro de la presunción de que la lesión es constitutiva de accidente de trabajo. De la prueba practicada en contrario, no consta acreditado de manera inequívoca la ruptura del vínculo causal. En consecuencia, nos encontramos ante la operatividad de la presunción de un accidente de trabajo al haberse producido en tiempo y lugar de trabajo, tal y como dispone el artículo 156.3 LGSS. Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La solicitante es huérfana de padre y madre y tiene una hija, habiéndole sido reconocido un grado de discapacidad del 65% en el año 2012. La Entidad Gestora deniega la prestación por hijo a cargo porque considera requisito para lucrar la prestación que el grado de discapacidad se haya reconocido antes de que hubiera contraído matrimonio. Pero ninguna de las normas reguladoras de la prestación exige el requisito de que la declaración de minusvalía del interesado haya de ser anterior a su matrimonio, ni puede deducirse del artículo 10.4 RD 1335/2005, sea interpretado en sentido gramatical o sistemático, ni en sentido finalístico, ya que la norma se limita a decir que el matrimonio posterior a la declaración de minusvalía no afecta a la prestación, de lo que solo cabe deducir que el matrimonio del incapaz no es causa de extinción de la prestación.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		